VENTAS DE CASAS y DEFINICION DE
INMUEBLES.
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes
raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente
ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o
jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o
no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en
definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del
suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del
terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación
proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en
algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen
consideración semejante a la de los bienes inmuebles.
Derecho civil
En Derecho
civil la distinción entre bienes muebles e inmuebles es muy
importante en muchos supuestos. Tradicionalmente, han destacado las
siguientes diferencias:
Los bienes inmuebles pueden ser inscritos en el Registro de bienes
inmuebles (Registro de la propiedad), lo cual le da una mayor
protección al propietario.
Los bienes
inmuebles son los únicos que pueden ser objeto de hipoteca.
Los plazos de usucapión o prescripción adquisitiva son mucho
mayores.
Sin embargo,
dicha lista no agota las especialidades, que son innumerables, dada
la importancia que históricamente han tenido los bienes inmuebles en
la economía, y la especialidad que se deriva de su fácil
localización.
No obstante, la distinción entre bienes muebles e inmuebles es
rechazada por algunos autores modernos en cuanto el valor de los
primeros puede superar el de los segundos. Consecuencia de ello, es
la creación de registros a los que pueden tener acceso determinados
bienes muebles (aviones, automóviles, buques, etc.), así como la
posibilidad de que éstos sean objeto de hipoteca. En este sentido, y
por lo que respecta a España, cabe señalar la Ley de Hipoteca
mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión de 1954.
Derecho fiscal
En derecho
fiscal un bien inmueble puede ser sujeto o base de varios impuestos:
Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI): tributo de carácter directo y
naturaleza real que grava la propiedad de una finca. Se paga
anualmente, en función del valor catastral asignado al inmueble.
Impuesto sobre
el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:
tributo de carácter directo que grava el incremento de valor de los
terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de su
transmisión. Su cuantía dependerá de los años transcurridos desde el
anterior cambio de titularidad, del municipio en que se encuentre y
dentro del propio municipio de su ubicación en el mismo.
Impuesto sobre
la renta: tributo de carácter directo y naturaleza personal que
grava la renta de las personas físicas. En este impuesto se prevé un
supuesto en que se grava la titularidad de bienes inmuebles cuando
no son utilizados por su propietario y no producen ingresos, se
trata por tanto de una "renta presunta" que con carácter general,
supone la integración en la base imponible del impuesto, en concepto
de rendimientos del capital inmobiliario, del 2 por ciento del valor
catastral de los inmuebles que cumplan las mencionadas condiciones.
Además, en los casos de transmisión de inmuebles, la plusvalía
obtenida en la transmisión queda gravada también en concepto de
ganancia patrimonial.
Impuesto sobre
el patrimonio: tributo directo de carácter personal que grava el
patrimonio neto de la personas físicas. En tanto que los inmuebles
entran a formar parte de ese patrimonio neto, quedan gravados
también por este impuesto.
[editar] Tipos de bienes inmuebles.
Los bienes
inmuebles se pueden clasificar en:
* Bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo.
* Bienes inmuebles por incorporación, como construcciones.
* Bienes inmuebles por destino. Cuando se les unen cosas muebles,
que favorecen o benefician al inmueble al que acceden o sirven.
* Bienes inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias.
* Bienes inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc.
que en una fábrica, almacén o comercio son bienes muebles pero
instaladas son inmuebles.
* Bienes inmuebles por representación, como la escritura que otorga
la titularidad registral al propietario.
INMOBILIARIAS, PROYECTO DE
LEY
Ante Proyecto de Ley
Intermediación y Gestión Inmobiliaria.
1º.
(Regulación de actividad).-
La presente ley regula la actividad inmobiliaria y la de los
Operadores Inmobiliarios, que tenga por objeto intermediar en el
arrendamiento o enajenación, asesorar, gestionar, tramitar,
administrar, promover su venta o compra de inmuebles, construidos o
a construir y/o los derechos que sobre ellos recayeren, y
establecimientos comerciales, por cuenta de terceros.
2º.
(Ejercicio).-
La actividad inmobiliaria referida en el artículo Nº 1 será ejercida
únicamente por Operadores Inmobiliarios inscriptos y matriculados de
acuerdo a la presente ley.
3º.
(Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios).-
Créase bajo la órbita del (Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, o Ministerio de Turismo y Deporte, o
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o Ministerio de Economía y
Finanzas); el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios, en el
que deberán inscribirse y obtener la matrícula los Operadores
Inmobiliarios, que ejerzan la actividad inmobiliaria referida en el
artículo Nº 1.
El
referido registro estará a cargo de una Comisión Administradora
integrada por un representante de:
i.
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
ii.
Ministerio de Economía y Finanzas.
iii.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
iv.
Ministerio de Turismo y Deporte.
v.
Y por
cinco (5) operadores inmobiliarios y sus respectivos suplentes,
inscriptos y matriculados en el presente registro, designados por el
Sector Privado Inmobiliario; conforme al Decreto que reglamentará la
presente ley; durarán dos (2) años en sus cargos, no pudiendo ser
designados por períodos consecutivos, debiendo permanecer en sus
funciones hasta la toma de posesión de los nuevos representantes.
4º.
(Concepto).-
Se considerarán Operadores Inmobiliarios, las personas físicas, o
jurídicas; y que estén debidamente matriculados e inscriptos en el
Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios, el cual se crea por
la presente ley, que realicen la actividad inmobiliaria referida en
el artículo Nº 1.
5º.
(Matrícula).-
Para inscribirse y obtener la matrícula en el Registro Nacional de
Operadores Inmobiliarios, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a.
Ser
ciudadano natural o legal de la República Oriental del Uruguay; con
residencia permanente en el país durante un período no inferior a
los cinco (5) años anteriores a su solicitud de inscripción.
b.
Ser
mayor de edad; y hallarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles;
c.
Que
los titulares de empresas unipersonales o representantes de personas
jurídicas, posean título universitario de Operador Inmobiliario.;
d.
Constituir domicilio dentro de la República Oriental del Uruguay;
e.
Constituir y mantener una garantía suficiente, ante el Ministerio
(Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, o
Ministerio de Turismo y Deporte, o Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o Ministerio de Economía y Finanzas), afectado al
funcionamiento y mantenimiento de la integridad de la profesión, que
avale su solidez patrimonial; el que se categorizará según su
antigüedad en el ejercicio de la actividad o profesión inmobiliaria;
según la siguiente escala:
i.
Sin
antigüedad, o con antigüedad inferior a los cinco (5) años,
ii.
Antigüedad superior a los cinco (5) años,
Y de
acuerdo al tipo de actividad a desarrollar; según la siguiente
escala:
iii.
Administración de Gastos Comunes,
iv.
Administración de Propiedades Inmuebles,
v.
Intermediación en la enajenación o el arrendamiento de Inmuebles, o
de sus derechos emergentes,
vi.
Promoción para enajenación de inmuebles construidos o a construir;
No
obstante lo dispuesto en el presente literal el Operador
Inmobiliario queda facultado a gravar bienes a favor del (Ministerio
de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, o Ministerio
de Turismo y Deporte, o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
Ministerio de Economía y Finanzas) por el valor de las garantías
requeridas.
Las
empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios que hayan constituido
garantía según el Decreto Nº 385/94 y modificativas, será tenida en
cuenta a los efectos de constituir las garantías dispuestas por el
presente literal.
f.
Acreditar estar inscripto ante organismos tributarios y/o de
previsión social, y en su caso Caja de Profesionales Universitarios
del Uruguay, Caja Notarial.
g.
No
haber sido condenado por delito contra la fe pública, o contra la
propiedad. (Certificado de habilitación judicial).
6º.
(Competencia).-
Al Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios, le competen las
siguientes funciones:
a.
Expedir y Registrar la matrícula al Operador Inmobiliario.
b.
Fiscalizar y controlar la actividad inmobiliaria y a los Operadores
Inmobiliarios.
c.
Sancionar los casos de contravención a las disposiciones de la
presente ley, a las normas reglamentarias que regulen el ejercicio
de la actividad inmobiliaria y del operador inmobiliario y del
Estatuto del Operador Inmobiliario de acuerdo a la gravedad de la
contravención. Dichas sanciones podrán ser impugnadas ante el
Juzgado de Paz Departamental del domicilio del Operador
Inmobiliario.
d.
Categorizar o clasificar a los Operadores Inmobiliarios, de acuerdo
a la función a desempeñar y la fianza.
e.
Dar
publicidad a las inscripciones o modificaciones en el Registro
Nacional de Operadores Inmobiliarios y las sanciones impuestas a los
operadores inmobiliarios por contravención a la presente ley o a la
Ley Nº 17.250 (Ley de Defensa del Consumidor).
7º.
(Inhabilitaciones).-
Se inhabilitará a ejercer la actividad inmobiliaria a:
a.
Incapaces.
b.
Inhabilitados judicialmente
c.
Suspendidos o excluidos en el ejercicio de la actividad por sanción
disciplinaria
d.
Procesados por delito doloso o ultra intencional contra la fe
pública o contra la propiedad.
8º.
(Contrato).-
Los Operadores Inmobiliarios regularán sus derechos y obligaciones
por el contrato de mediación o de mandato, que suscribirá por
escrito con el comitente y se establecerá el encargo de uno o más de
los negocios mencionados en el artículo Nº 1 de la presente ley, sin
que exista entre ambos vínculo de dependencia o sociedad, mediante
el pago de honorarios.
9º.
(Contenido).-
El contrato referido, deberá contener necesariamente la
identificación del operador inmobiliario, tareas, negocios
pretendidos y las modalidades de la contratación, importe de los
gastos. Las partes podrán pactar la autorización exclusiva del
comitente al operador inmobiliario y el plazo de vigencia, sin
perjuicio de su renovación, la cual no podrá ser automática.
10º.
(Honorarios).-
El Operador Inmobiliario debidamente inscripto, registrado y
matriculado tiene derecho al cobro de honorarios, de la parte o las
partes que le cometen el encargo, sólo si el negocio pretendido se
concluye por efecto de su intervención. Se entiende por conclusión
del negocio encomendado el otorgamiento de cualquier contrato
preliminar o del contrato definitivo. Se presume que la conclusión
del negocio es resultado de la actividad de mediación del Operador
Inmobiliario, si además de haberse otorgado el contrato de mediación
por escrito la o las partes han firmado documento en que conste
haber visitado el bien objeto del contrato preliminar o definitivo.
Los honorarios que deberán abonarse por las partes; podrá pactarse
libremente. En su defecto se fijará por el Arancel correspondiente;
por usos y costumbre o judicialmente. La determinación judicial de
los honorarios, así como la reclamación de su cobro, se
efectivizará, sin conciliación previa, por el procedimiento previsto
en el Artículo Nº 321 del Código General del Proceso, en todos los
casos, cualquiera sea la cuantía reclamada, ante el Juzgado de Paz
Departamental del domicilio especial del obligado fijado en el
contrato de mediación, o de mandato; o en el lugar de ubicación del
bien objeto del contrato preliminar o definitivo. Los honorarios se
deben aunque el negocio no se realice por una de las partes, o aún
en el caso de frustrarse por causa no imputable al Operador
Inmobiliario, o cuando iniciada la negociación, el comitente
encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo operador, éste tendrá derecho a percibir
honorarios de cada una de las partes; si interviniere más de un
operador, cada uno tendrá derecho a exigir honorarios a su
comitente, salvo acuerdo en contrario. El operador que por causa que
le sea imputable provocase que se anulare o resolviera un contrato o
frustrase la operación encomendada, perderá el derecho a la
remuneración y a que se le reintegren los gastos convenidos y
realizados, sin perjuicio de las demás responsabilidades que hubiere
lugar.
11º.
(Prescripción).-
El derecho al cobro de honorarios emergentes de la actividad
inmobiliaria o de su cometido efectivamente realizado, se extingue
por prescripción a los dos (2) años de su exigibilidad. La
prescripción extintiva se interrumpe por la sola presentación
judicial de la demanda reclamando honorarios.
12º.
(Derechos).-
Son derechos de los Operadores Inmobiliarios:
a.
Ser
los únicos en realizar las actividades inmobiliarias referidas en el
artículo Nº 1 y reclamar el cobro de honorarios por realizar dicha
actividad.
b.
Desarrollar su actividad con la liberalidad de una profesión.
c.
Percibir gastos del comitente del negocio y honorarios.
d.
Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos, entidades del
Estado y particulares, los informes y certificados necesarios para
el fiel cumplimiento de su actividad.
e.
Efectuar tasaciones o avalúos periciales, informando el valor de
mercado de inmuebles particulares, oficiales, judiciales o
extrajudiciales, de establecimientos comerciales, y de precios de
arrendamiento.
f.
Desempeñarse como Prestadores de Servicios Turísticos Inmobiliarios
o integrar empresas que realicen dicha actividad.
g.
Solicitar por escrito las propuestas u ofertas de un negocio
encomendado.
13º.
(Obligaciones).-
Son obligaciones de los Operadores Inmobiliarios debidamente
matriculados y registrados:
a.
Proponer los negocios con exactitud, claridad y en idioma español.
b.
Consignar su número de matrícula, en toda documentación y publicidad
o negocio que realicen.
c.
Comunicar a las partes las circunstancias que obren en su
conocimiento relativas a la valoración y seguridad del negocio, o
que puedan influir sobre la conclusión del mismo.
d.
Realizar publicidad precisa e inequívoca, evitándose toda
información que pueda inducir a errores, siendo aplicable lo
dispuesto por el Capítulo IX de la ley Nº 17.250.
14º.
(Prohibiciones).-
Está prohibido a los Operadores Inmobiliarios:
a.
Aceptar encargos, si les consta que el comitente otorgó con
anterioridad a la concreción del mismo negocio a otro Operador
Inmobiliario; sin antes solicitar por escrito la revocación del
vigente.
b.
Retener indebidamente documentación o valores que pertenezcan a sus
comitentes.
c.
Procurar clientes por medios incompatibles con el decoro, la
dignidad y la probidad de la profesión.
d.
Representar a ambas partes intervinientes en un negocio, si éstas no
han sido debidamente notificadas de su doble función.
e.
Contratar para sí, su cónyuge o sus asociados directa o
indirectamente y con ascendientes o descendientes hasta el primer
grado, en los negocios encargados por su comitente, salvo que éste
preste su consentimiento por escrito.
f.
Permitir expresa o tácitamente que su nombre y matrícula sea
utilizado por terceros.
g.
Ejercer actos inherentes a la actividad inmobiliaria cuando estén
inhabilitados.
15º.
(Régimen sancionatorio).-
El Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios iniciará
procedimientos de oficio o a instancia de denuncia por escrito de
cualquier persona. El procedimiento para la aplicación de sanciones
deberá observar la estructura del proceso extraordinario (Art. Nº
346 C.G.P.), dándose vista a las partes involucradas y
posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa con
articulación de descargos por los afectados. Contra la decisión del
Registro, cabe el recurso de aclaración, ampliación, revisión y
apelación ante el Juzgado de Paz del domicilio del operador
inmobiliario. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de
la infracción y a los antecedentes del infractor, de acuerdo a lo
que se establece por la presente ley.
16º.
(Clase de sanciones).-
El Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios podrá sancionar
disciplinariamente, a los Operadores Inmobiliarios con
apercibimiento, multa, suspensión o revocación en el ejercicio de la
matrícula; (sin perjuicio de las sanciones penales que puedan
corresponder).
17º.
(Apercibimiento y multa).-
El Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios sancionará con
apercibimiento o multa, a aquellos que infrinjan las normas
establecidas en los artículos Nº 13 o Nº 14, de la presente ley, y
que serán las siguientes:
a.
Apercibimiento.
i.
Privado.
ii.
Público. De acuerdo con la gravedad del hecho, que deberá ser objeto
de reglamentación.
b.
Multa
de hasta 75.000,00 UI (Setenta y cinco mil Unidades Indexadas).
18º.
(Suspensión).-
El Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios podrá suspender en
la habilitación en el ejercicio de su matrícula de hasta dos (2)
años a los operadores inmobiliarios que:
a.
Infrinjan las normas de conducta enumeradas en el Artículo Nº 13, Nº
14.
b.
Hayan
sido sancionados en los tres (3) últimos años al del ejercicio, con
más de dos (2) multas e incurran en algún acto que merezca una
sanción similar.
c.
Hayan
sido condenados a la pena establecida en el artículo Nº 77 del
Código Penal.
La
suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los
procedimientos
19º.
(Revocación).-
El Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios podrá revocar la
matrícula de operador inmobiliario cuando:
a.
No se
mantenga o no se constituya fianza de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo Nº 5 literal e) de la presente ley.
b.
Haya
sido sancionado en los últimos cinco años con más de dos
suspensiones, sin perjuicio de la elevación de antecedentes a la
Justicia competente si hubiere lugar.
c.
Haya
sido condenado por delito doloso o ultra intencional contra la fe
pública, o contra la propiedad, a cuyos efectos el Juez de la causa
deberá comunicar al Registro Nacional de Operador Inmobiliario.
d.
En
caso de reincidencia en la suspensión en los últimos diez (10) años
y con la gravedad pertinente, se podrá revocar la matrícula.
20º.
(Comunicación).-
Los Jueces y Tribunales comunicarán al Registro Nacional de
Operadores Inmobiliarios, las inhabilitaciones, declaración de
incapacidad, los procesados con prisión y los delitos dolosos o
ultra intencionales contra la fe pública, o contra la propiedad.
21º.
(Informalidad).-
Las personas físicas y/o representantes de personas jurídicas que no
sean Operadores Inmobiliarios realicen o ejerzan actividad
inmobiliaria referida en el artículo Nº 1; serán castigados con seis
(6) meses de prisión a cuatro (4) años de penitenciaría, sin
perjuicio de la aplicación de una multa de 75.000,00 UI por el
Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios.
22º.
(Justicia).-
En caso que el Operador Inmobiliario o su representante incurran en
las conductas previstas en los artículos Nº 167, (Usurpación de
título); Nº 191 (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para
cargos) y Nº 347 (Estafa) del Código Penal, deberán elevarse los
antecedentes a la Justicia competente, y quedarán registrados sus
antecedentes en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios.
23º.
(Disposición transitoria).-
Las personas físicas o jurídicas que acrediten dentro de un plazo de
ciento ochenta (180) días corridos y perentorios, a la fecha de
promulgación de la presente ley, el ejercicio efectivo e
ininterrumpido de la Actividad inmobiliaria referida en el artículo
Nº 1 de la presente Ley, durante dos (2) años en los últimos cinco
(5) años; serán inscriptos en el Registro Nacional de Operador
Inmobiliario del (Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, o Ministerio de Turismo y Deporte, o Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o Ministerio de Economía y Finanzas),
con prescindencia del requisito establecido en el literal c) del
artículo Nº 5 de la presente Ley, mediante exhibición de las
constancias de inscripción y estar al día con el pago de sus
obligaciones tributarias y/o previsionales y en su caso Caja de
Profesionales Universitarios del Uruguay y Caja Notarial. Mientras
que no se expida el primer título universitario de Operador
inmobiliario y hasta un plazo de cinco (5) años a partir de la
promulgación de la presente Ley están facultados a inscribirse y
obtener la matrícula, las personas que posean alguno de los
siguientes títulos universitarios: Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales, Arquitecto, Contador, Economista, Escribano, Ingeniero
Agrónomo, Ingeniero Agrimensor, Licenciado en Administración,
Rematador Público, o el título de Operador Inmobiliario (expedido
por Consejo de Educación Técnico Profesional ex – UTU, u otro
equivalente reconocido).
24º.
(Reglamentación).-
Esta ley comienza su vigencia con su promulgación por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de su reglamentación por éste en las
cuestiones pertinentes dentro de los siguientes noventa (90) días.
Siguen Firmas por Orden Alfabético
Asociación de Administradores de
Propiedades Inmuebles. (ADAPI)
Asociación de Venta de Casas en
Uruguay de Punta
del Este. (ADIPE)
Asociación Nacional de Rematadores y
Corredores Inmobiliarios. (ANRCI)
Cámara Inmobiliaria de Maldonado. (CIDEM)
Cámara Inmobiliaria Uruguaya. (CIU)
Colegio
de Administradores de Propiedad Horizontal. (CAPH)
Exposición de motivos.
La actividad y los actores
inmobiliarios, necesitan una regulación.
En un país donde lo que se busca es
la estabilidad como forma de atraer inversiones, donde el
propietario, interesado, inquilino, etc. encuentre la tranquilidad
de ánimo donde su confianza se convierta en responsabilidad por
parte de los que formalizarán su oferta, entendemos que aquellos que
prestan servicios inmobiliarios deben ofrecer y vender una imagen de
seguridad y confiabilidad. Debiéndose establecer normas precisas,
claras y la formalización de la práctica regular de la
intermediación como trabajo, así como una optimización de la
actividad desarrollada.
Los actores que intervienen de dicha
prestación de servicios, hoy; no necesitan registro, ni profesión,
ni solidez, ni conocer claramente las reglas del sistema, incluso
sin brindar garantías a los usuarios. Es así, que entendimos
necesario crear una regulación efectiva y que verse e integre las
diferentes profesionalizaciones, dentro de la actividad inmobiliaria
en su conjunto y como un todo.
Asimismo el proyecto oportunamente
estudiado, y que fuera modificado sustancialmente en la Comisión de
Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la
Cámara de Representantes, no refleja en lo medular lo que entendimos
imprescindible que debería contemplar en su conjunto a nuestra
actividad.
Por ello, en un hecho histórico y sin
precedentes; las Asociaciones, Cámaras, y Colegios, ofrecemos y
ponemos a consideración el presente proyecto de ley que intenta de
un modo, claro y preciso; normativizar la operativa inmobiliaria
integral. Permitiendo establecer claras reglas de juego y
fundamentalmente obligándonos a defender a nuestros clientes,
ofreciéndoles el compromiso de profesionalizarnos, llevando adelante
un Registro donde converjan todos los intereses de los más diversos
actores y a prestar aval por nuestra actividad, he aquí donde radica
la gran diferencia entre una regulación efectiva y una eficaz.
Presentes la Asociación de
Administradores de Propiedades Inmuebles (ADAPI), Asociación de
Venta de Casas en Uruguay de Punta del Este (ADIPE), Asociación Nacional de
Rematadores y Corredores Inmobiliarios (ANRCI), Cámara Inmobiliaria
de Maldonado (CIDEM), Cámara Inmobiliaria Uruguaya (CIU) y el
Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal (CAPH);
compareciendo conjuntamente ante el Poder Ejecutivo, en el
Ministerio de Turismo y Deporte; en la persona del Dr. Héctor
Lescano, a los efectos de ratificar nuestro deseo de tener una
regulación estatutaria precisa e integral, entregando el ante –
proyecto de ley, a los efectos que se remita en forma inmediata para
su posterior tratamiento, y aprobación parlamentaria,
transformándose en Ley.
Nuestra intención es la de colaborar
participando, poniéndonos a disposición a los efectos de establecer
comisiones inter - institucionales con el fin de establecer un
diálogo fluido entre aquellos que deben votarla y quienes deben
interpretarla.
Por ello y por mucho más quedamos a
su servicio.
-volver - |